Communidad Garífuna de San Juan y sus miembros vs. Honduras

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87. En vista de ello, la CIDH considera que lo señalado en el párrafo anterior demuestra que el uso de la
fuerza letal empleado por los agentes policiales fue injustificado, innecesario, desproporcional y carente de
un fin legítimo, por lo que constituyeron ejecuciones extrajudiciales. En consecuencia, la CIDH concluye que el Estado hondureño violó el derecho a la vida de Gino Eligio López y Epson Andrés Castillo, establecido en el artículo 4.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento.

89. En el presente asunto la Comisión observa que dos agentes policiales fueron condenados por el delito de
asesinato mientras que otro agente fue condenado como cooperador de dicho delito. La CIDH toma nota de
que la controversia radica en que i) se modificó la pena de un agente policial a “cooperador” en lugar de autor directo; y ii) otros agentes policiales habrían también estado involucrados en la muerte de los señores López y Castillo y, no obstante, se les suspendió de la persecución penal.

90. Al respecto, la Comisión resalta que los Estados tienen el deber de investigar, juzgar y sancionar a todas
las personas responsables de haber cometido graves violaciones de derechos humanos. Sin perjuicio de lo
señalado, la CIDH considera que la documentación presentada ante ésta no le permite realizar una
determinación sobre si la modificación del tipo penal a “cooperador” por parte de un agente policial
incumplió con las debidas garantías judiciales, más aún cuando la pena de prisión (veinte años) fue la misma
que para los otros agentes. Asimismo, la Comisión considera que no cuenta con información suficiente como
para determinar si la aplicación de la suspensión de la acción penal en contra de otros agentes policiales
resultó compatible con las garantías judiciales, en particular debido a que, conforme a los testimonios
recogidos, los tres agentes que fueron sancionados participaron de la muerte de los señores López y Castillo.
En vista de lo expuesto, la Comisión no cuenta con los elementos suficientes para pronunciarse sobre la
responsabilidad del Estado por la violación de los derechos a las garantías judiciales y protección judicial.

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