Case of Rojas Riera et al. v. Venezuela
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98. Durante las manifestaciones pacíficas, el Estado debe mantener el orden y proteger a las personas y los bienes174Las armas de fuego no son un instrumento adecuado para vigilar las reuniones. Nunca se deben utilizar simplemente para dispersar una reunión. A fin de cumplir con el derecho internacional, todo uso de armas de fuego por parte de los agentes del orden en reuniones se debe limitar a personas concretas en circunstancias en las que sea estrictamente necesario hacer frente a una amenaza inminente de muerte o lesiones graves. El uso indiscriminado de armas de fuego en contra de quienes se manifiestan o con el propósito de disolver o dispersar una concentración de personas está prohibido175. .
118. En tercer lugar, la Corte constata que el operativo de la DISIP se desarrolló sin que se justificara la necesidad de las medidas adoptadas para controlar el riesgo percibido al orden público o a los derechos de los agentes de la DISIP. Por el contrario, los agentes de la DISIP irrumpieron en la Plaza Francia de Altamira de manera violenta, haciendo uso indiscriminado de armas de fuego para dispersar a las personas que ejercían el derecho de reunión. En este punto vale recordar que las medidas adoptadas por el Estado en ningún caso pueden fundarse en patrones que consideren a la población como enemigo, al momento de hacer las determinaciones del uso de la fuerza (supra párr. 97). De esta forma, este Tribunal considera que, en las circunstancias del presente caso, resulta evidente que el Estado podría haber utilizado otros medios para hacer frente a un eventual riesgo al orden público, por lo que la Corte constata que el Estado no demostró que existiera una absoluta necesidad de restringir el derecho de reunión.
120. El señor Rojas Riera, como las demás personas que se estaban manifestando de forma pacífica en dicha plaza, perseguían una finalidad política con sus actos: manifestar mediante la protesta pacífica la oposición al Gobierno y buscar la renuncia del entonces Presidente de la República. Por lo que es evidente que el operativo de la DISIP restringió de forma ilegítima, innecesaria y desproporcionada el derecho de protesta pacífica, la libertad de pensamiento y de expresión y los derechos políticos ejercidos por el señor Rojas Riera. Además, la Corte considera que esta actuación tuvo un efecto intimidatorio en las demás personas que participan en dichos espacios públicos, lo que afectó la dimensión colectiva de los derechos de reunión, libertad de expresión y los derechos politicos
135. Asimismo, mantener privada de libertad a una persona más allá del tiempo razonable para el cumplimiento de los fines procesales que justifican la necesidad de cautela, equivaldría a una pena anticipada, en violación al derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 8.2 de la Convención (supra pá rr. 106)215. En consideración de lo anterior, la Corte estima que la orden de prisión preventiva del señor Rojas Riera se dictó y se mantuvo sin que se acreditara el cumplimiento de los fines procesales aludidos, establecidos en el derecho interno y en el derecho internacional, por lo mismo resultó contraria a esta garantía, tanto en su inicio como durante todo el tiempo que se extendió. En consecuencia, dado que la prisión preventiva de la presunta víctima no fue dispuesta con base en finalidades procesales legítimas, sino sólo por indicios sobre la supuesta responsabilidad penal, la misma constituyó un anticipo de pena, en contravención a la presunción de inocencia.
159. Además, la Corte observa que, al momento de los hechos, el centro de detención conocido como “El Helicoide” se encontraba bajo la administración de la entonces DISIP como órgano de inteligencia estatal. Esta circunstancia resulta particularmente relevante, en tanto la privación de libertad en instalaciones controladas por agencias de inteligencia —cuyas funciones se orientan a la obtención de información y no a la custodia de personas privadas de libertad— genera un riesgo agravado para la integridad personal y las garantías judiciales de los detenidos, y no resulta compatible con las garantías establecidas en la Convención Americana250. 160. En efecto, los hechos acreditados en el presente caso evidencian que la combinación de opacidad institucional, y la ausencia de controles judiciales efectivos y discrecionalidad en el accionar de una agencia de inteligencia como en la DISIP, favoreció la comisión de actos de tortura y otros tratos prohibidos en perjuicio del señor Rojas Riera. En este sentido, no se trata de una incompatibilidad meramente abstracta, sino de una circunstancia que, en el caso concreto, facilitó y permitió la ocurrencia de las violaciones acreditadas.
176. Las autoridades judiciales no realizaron un intento serio por esclarecer lo sucedido y se basaron en conclusiones apresuradas o infundadas para cerrar las investigaciones. Todo lo expuesto demuestra que la investigación no se llevó a cabo de forma exhaustiva, efectiva y diligente, y que el señor Rojas Riera no contó con los recursos adecuados y efectivos para la garantía de sus derechos. En suma, la omisión de diligencias probatorias y de impulso procesal tras la denuncia condujo a una situación de impunidad de los actos de tortura perpetrados contra el señor Rojas Riera. Esta situación de impunidad se inscribe en un contexto de denuncias generalizadas sobre falta de investigación judicial efectiva de presuntas violaciones del derecho de personas detenidas a no ser sometidas a torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes, perpetradas por miembros de las agencias de inteligencia venezolanas 269.
177. La Corte concluye que el Estado incumplió con su deber de investigar las torturas perpetradas contra el señor Rojas Riera mientras se encontraba bajo la custodia de la DISIP. En consecuencia, este Tribunal considera que el Estado es responsable de la violación de los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 5.1 de ese instrumento y por la violación de los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, en perjuicio de Jorge Rojas Riera.