Olivares Muñoz and Others vs. Venezuela Series C 415

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87. En razón de lo anterior, los Estados deben adoptar las medidas necesarias para crear un
marco normativo adecuado que disuada cualquier amenaza al derecho a la vida, y establecer
un sistema de justicia efectivo capaz de investigar, castigar y dar reparación por la privación
de la vida por parte de agentes estatales o particulares112. De manera especial los Estados
deben vigilar que sus cuerpos de seguridad, a quienes les está atribuido el uso de la fuerza
legítima, respeten el derecho a la vida de quienes se encuentran bajo su jurisdicción.

89. Respecto de las personas privadas de libertad, la Corte ha señalado que el Estado, como
responsable de los establecimientos de detención, se encuentra en una posición especial de
garante de los derechos de toda persona que se halle bajo su custodia115. A su vez, la Corte
recuerda que, conforme a su jurisprudencia, en todo caso de uso de la fuerza por parte de
agentes estatales que hayan producido la muerte o lesiones a una o más personas,
corresponde al Estado la obligación de proveer una explicación satisfactoria y convincente de
lo sucedido y desvirtuar las alegaciones sobre su responsabilidad, mediante elementos
probatorios adecuados116. Del mismo modo, la jurisprudencia constante de este Tribunal ha
reconocido que existe una presunción por la cual el Estado es responsable por las lesiones que
exhibe una persona que ha estado bajo la custodia de agentes estatales.

104. Cabe mencionar que en el caso Montero Aranguren y otros Vs. Venezuela, el que guarda
similitud con el presente asunto dado el contexto en el que sucedieron los hechos, el Tribunal
destacó la necesidad de que los Estados limiten al máximo el uso de las fuerzas armadas para
desempeñar tareas ajenas a las propiamente relacionadas con conflictos armados, dado que
el entrenamiento que reciben las fuerzas militares está dirigido a derrotar al enemigo y no a
la protección y control de civiles.

107. En consecuencia, la Corte reitera que las funciones de seguridad, custodia y vigilancia
de las personas privadas de libertad deben encontrarse a cargo, preferentemente, de personal
de carácter civil específicamente capacitado para el desarrollo de las labores penitenciarias,
distinto a los cuerpos policiales y militares. No obstante, cuando excepcionalmente se requiera la intervención de estos últimos, su participación debe caracterizarse por ser:
1) Extraordinaria, de manera que toda intervención se encuentre justificada y resulte
excepcional, temporal y restringida a lo estrictamente necesario en las circunstancias
del caso;
2) Subordinada y complementaria a las labores de las autoridades penitenciarias;
3) Regulada, mediante mecanismos legales y protocolos sobre el uso de la fuerza, bajo
los principios de excepcionalidad, proporcionalidad y absoluta necesidad, y de acuerdo
con la respectiva capacitación en la materia, y
4) Fiscalizada por órganos civiles competentes, independientes y técnicamente capaces.

111. A lo anteriormente señalado se suma que la regulación estatal, dado el contenido del
artículo 8 de la Ley del Régimen Penitenciario, permitía la intervención de los cuerpos militares
en el régimen interno de un centro penitenciario por el solo requerimiento del director del
establecimiento, sin prever la excepcionalidad de su actuación y sin garantizar la adecuada
regulación, así como la subordinación y fiscalización, respecto de las autoridades civiles, de
tal intervención, lo que resulta contrario al artículo 2 de la Convención.

126. En cuanto a las autopsias médico legales, el Tribunal recuerda que tienen como objetivo
recolectar, como mínimo, información para identificar a la persona muerta, la hora, fecha,
causa y forma de la muerte165. Asimismo, se debe fotografiar adecuadamente el cuerpo, tomar
radiografías del cadáver, de su bolsa o envoltorio, y después de desvestirlo, documentar toda
lesión166. De esa cuenta, entre otras falencias incompatibles con los estándares que recoge el
Protocolo de Minnesota167, resalta que en las autopsias llevadas a cabo el 11 de noviembre de
2003 no se examinó la superficie interna del cráneo de los cadáveres de las siete víctimas,
seis de las cuales fallecieron por fracturas de cráneo debido a heridas por arma de fuego. Aunado a ello, como fue argumentado por la Comisión y los representantes, y no controvertido
por el Estado, en dicha oportunidad no fueron tomadas fotografías ni radiografías a los
cuerpos.

172. No obstante, la Corte advierte que el contenido del artículo 92 del Código Orgánico
Penitenciario, cuya regulación sustituiría al artículo 8 de la Ley de Régimen Penitenciario
derogada, al prever excepciones a la prohibición de ingreso a centros penitenciarios por parte
de autoridades militares portando armas de fuego, no delimita, con la especificidad requerida,
las causales que podrían determinar la autorización para ello, sin prever la excepcionalidad de
su actuación y sin garantizar la adecuada regulación, así como la subordinación y fiscalización,
respecto de las autoridades civiles, de tal intervención. Lo anterior, como se consideró al
analizar el texto del citado artículo 8 de la Ley de Régimen Penitenciario (supra párr. 108),
permitiría la discrecionalidad en el requerimiento.

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