Joffre Antonio Aroca Palma y familia vs. Ecuador

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42. Dejando establecido que está establecido que el funcionario policial estaba en funciones, de
acuerdo a las reglas de la carga de la prueba descritas en materia de uso letal de la fuerza, corresponde al
Estado aportar una explicación satisfactoria de lo sucedido y del estricto cumplimiento de dichos
requisitos en el caso concreto. Al respecto, el Estado ecuatoriano no ha aportado una explicación que
permita considerar que la muerte del señor Aroca constituyó un uso legítimo de la fuerza ni tal
información se desprende del expediente. Por el contrario, el Estado ha reconocido que el agente Rivera
realizó dicho disparo y que se inició una investigación para investigar y sancionar lo ocurrido, lo cual
culminó en una sentencia condenatoria en contra del agente policial que disparó en contra del señor
Aroca, de la cual se desprende con claridad que lo sucedido en el presente caso constituyó una ejecución
extrajudicial por parte de dicho funcionario estatal. Como se indicó, esta determinación se basó en la
prueba obrante en el expediente y ninguna de las partes ha cuestionado su contenido ante la CIDH.

43. En vista de lo expuesto en las determinaciones de hechos, la Comisión considera que queda
claramente demostrado que el uso de la fuerza letal empleado por el agente Rivera fue injustificado,
innecesario, desproporcional y carente de un fin legítimo, por lo que constituyó una ejecución
extrajudicial. En consecuencia, la CIDH concluye que el Estado ecuatoriano violó el derecho a la vida de
Joffre Antonio Aroca Palma, establecido en el artículo 4.1 de la Convención Americana, en relación con el
artículo 1.1 del mismo instrumento.

52. La Comisión considera que los Estados pueden y deben regular en su normativa las razones,
circunstancias y procedimientos que deben regir para justificar una privación de libertad y la realización de
requisas. Sin embargo, en el presente caso, la CIDH no cuenta con información sobre la existencia de
normativa que facultara a los agentes de Policía a efectuar detenciones con fines de identificación, por
razones de sospecha o para realizar requisas, ni ello fue fundamentado por el Estado. En todo caso, de existir
tal normativa, conforme a los estándares descritos, el artículo 7.2 de la Convención exige no sólo la
existencia de dicha regulación, sino que la misma sea lo más clara y detallada y de conformidad la
previsibilidad que subyace al principio de seguridad jurídica. La Comisión considera aceptable, en principio,
que los Estados otorguen a funcionarios policiales facultades relacionadas con la prevención del delito. Sin
embargo, estas facultades deben estar revestidas de salvaguardas tanto en la propia legislación, como de
carácter institucional mediante capacitaciones adecuadas, así como mediante la creación de mecanismos
serios de rendición de cuentas de la actuación policial. La existencia de estas salvaguardas tiene la finalidad
de evitar la ocurrencia de detenciones arbitrarias en los términos del artículo 7.3 de la Convención, aún en el
marco legítimo de la prevención del delito.

59. Conforme a las determinaciones realizadas anteriormente sobre la ejecución extrajudicial de
Jofre Antonio Aroca Palma, resulta evidente que en el presente caso la detención no tenía como finalidad
presentarlo ante autoridad competente para determinar la legalidad de la misma y resguardar su
seguridad personal conforme a la finalidad de dicha norma. En consecuencia, la CIDH concluye que el
Estado vulneró el derecho establecido en el artículo 7.5 de la Convención Americana, en relación con el
artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Joffre Antonio Aroca Palma.

66. La CIDH resalta que tratándose de violaciones de derechos humanos y puntualmente de
violaciones de los derechos a la vida e integridad personal, los hechos no pueden ser considerados en
forma alguna delitos de función y, por lo tanto, la investigación debió adelantarse en el fuero ordinario. En
virtud de lo señalado, la Comisión concluye que al aplicar la justicia penal policial al presente caso, el
Estado ecuatoriano violó los derechos a las garantías judiciales y protección judicial, específicamente el
derecho a contar con una autoridad competente, independiente e imparcial, así como a contar con un
recurso judicial adecuado y efectivo, conforme a los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana en
relación con el artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, en perjuicio de los familiares del señor Aroca.

67. Adicionalmente, la Comisión resalta que si bien en el marco de la jurisdicción penal policial se
emitió una sentencia condenatoria en contra de un agente policial, ésta no fue ejecutada. La CIDH observa
que de la información disponible dicha persona se encuentra prófuga y el Estado no ha informado sobre
las medidas adoptadas para localizarlo. En el mismo sentido el otro agente policial procesado en dicho
fuero se dio a la fuga y el proceso en su contra fue paralizado. La Comisión observa que el Estado tampoco
presentó información sobre las medidas adoptadas para localizarlo a fin de dar continuidad a este
proceso y establecer todas las responsabilidades por la muerte de la víctima.

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