Antonio Tavares Pereira and others vs. Brazil

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63. La Comisión subraya que el Estado brasileño no ha aportado en el proceso internacional una explicación
que permita considerar que la muerte del señor Antonio Tavares Pereira fue el resultado del uso legítimo de la fuerza ni se desprende tal información del expediente. Por el contario, a efectos de la determinación de la
responsabilidad internacional del Estado, la Comisión destaca que no hay controversia sobre tres aspectos
fundamentales: i) que el disparo que causó la muerte de Antonio Tavares Pereira provino de un agente de la
policía militar; ii) que dicho agente no actuó en defensa propia, sino para atemorizar a los manifestantes, y iii) que el disparo fue realizado cuando Antonio Tavares Pereira se encontraba desarmado. Estos elementos,
tomados en conjunto, son suficientes para demostrar que el disparo del agente de la policía militar no tenía una finalidad legítima ni resultaba idónea, necesaria y proporcional.

64. En cuanto al argumento del Estado en tanto a que no hubo intención de herir de muerte a Antonio
Tavares Pereira y que su muerte fue accidental, la Comisión destaca que la eventual modalidad culposa de la
conducta de un agente estatal no excluye la responsabilidad internacional del Estado, la cual no se basa en la voluntad del agente de causar la muerte, sino en los requisitos de finalidad legítima, necesidad y
proporcionalidad, cuyo incumplimiento ha quedado demostrado.

66. En vista de que las lesiones ocasionadas a las otras 185 víctimas del presente caso, fueron consecuencia
de disparos realizados por los mismos agentes de la policía militar que detuvieron los autobuses que se dirigían a Curitiba, la Comisión considera que el análisis precedente sobre la improcedencia del disparo que ocasionó la muerte del señor Antonio Tavares Pereira y el uso desmedido de la fuerza es aplicable a la responsabilidad internacional del Estado por tales lesiones. Asimismo, la Comisión considera que el Estado no cumplió con la carga de aportar una explicación satisfactoria sobre el uso de la fuerza respecto de las 185 personas que fueron heridas cuando intentaban acudir a la manifestación que estaba programada para ese día, 2 de mayo de 2000.

68. En virtud de las consideraciones precedentes, la Comisión concluye que el Estado brasileño es
responsable de la violación del derecho a la vida contenido en el artículo 4.1 de la Convención Americana, en
relación con las obligaciones establecidas en el artículo 1.1 de dicho instrumento, en perjuicio de Antonio
Tavares Pereira. Asimismo, la Comisión concluye que el Estado brasileño es responsable de la violación del
derecho a la integridad, a la luz del artículo 5.1 de la Convención Americana, en relación con las obligaciones
establecidas en el artículo 1.1 de dicho instrumento, en perjuicio de las 185 víctimas individualizadas en el
presente informe.

75. La CIDH constató que las autoridades fueron informadas, por diferentes medios, de los actos que
llevarían a cabo los trabajadores rurales del MST. Específicamente, las autoridades sabían de la inminencia de
la realización de una marcha y manifestación popular el día de los hechos y, en vez de tomar medidas para
proteger a esas personas, alertaron a la policía militar justamente para impedir el ejercicio de derechos
legítimos, basándose en una decisión judicial en la que incluso se recalcaba que no se podían restringir. Al
respecto, la Comisión ha establecido que las instituciones competentes del Estado tienen el deber de diseñar
planes y procedimientos operativos adecuados, teniendo como objetivo principal la facilitación de la protesta, y no la contención o la confrontación con los manifestantes79. Por tanto, un adecuado uso de la fuerza necesario para respetar, proteger, facilitar y promover el derecho a la protesta social requiere organizar las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos80.

77. Tomando en cuenta los elementos contextuales respecto de violencia y persecución que ya fue referido
en el presente informe y en el cual se produjeron los hechos, la Comisión considera que el Estado violó los
derechos de reunión, de libre expresión y de circulación, amparados en los artículos 15, 13 y 22 de la
Convención Americana, en perjuicio de los 185 trabajadores rurales indicados en el presente informe y del
señor Antonio Tavares Pereira.

90. Al tratarse de una posible violación de los derechos a la vida y a la integridad personal, bienes jurídicos
ajenos a la disciplina militar, y teniendo en cuenta en particular los alegatos no impugnados en cuanto a que la decisión emitida por la jurisdicción militar el 10 de octubre de 2000 fue la razón fundamental del fallo definitivo de sobreseimiento de la acción penal, que tramitaba ante la justicia común, la Comisión considera que la aplicación de la justicia penal militar al caso concreto se constituyó en un factor de impunidad para que las víctimas pudieran contar con un recurso efectivo, resultando dicha jurisdicción violatoria del derecho a contar con una autoridad imparcial para obtener justicia en casos de violaciones de derechos humanos.
Análogamente, tal afectación no se subsanó en la jurisdicción ordinaria, pues el Tribunal de Justicia sobreseyó la acción penal por el delito de homicidio con dolo eventual, habiendo tenido por base la decisión producida en la justicia penal militar.

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